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LEY ORGANICA DE PROTECCION AL HOMBRE

Vincenzo Castaldo



Ensayo dedicado a la primera mujer equitativamente feminista y machista, además de inteligente. 
¡La mujer que nunca exigirá más ni se conformará con menos!

ARTICULO PRIMERO: El hombre, en cualquier circunstancia y en todo momento, gozará siempre de los mismos derechos de la Mujer y nunca podrá ser discriminado por su condición como tal. 
Cualquier legislación, decreto, ordenanza y/o documento público y/o privado que se oponga, contradiga, altere, disminuya y/o modifique lo expresado en la presente Ley, queda automáticamente anulado, derogado y sin ningún efecto, sea éste anterior o posterior a la fecha de promulgación de la presente Ley, será siempre Nulo de toda Nulidad.

ARTICULO SEGUNDO: La igualdad de derechos del Hombre ante la Mujer, será efectiva en todas las Leyes, Decretos y cualquier tipo de Legislación y Reglamentación Pública o Privada, en todos sus actos y/o funciones públicas y privadas, su función familiar, en su función profesional, en su función política, en su función religiosa, en su función deportiva, en su función reproductora, etc., así como en todos y cada uno de los actos y/o aspectos de la vida, en su vida cotidiana, en su vida social, en su vida íntima, en su vida sexual, etc., y en sus momentos de trabajo, de descanso, de esparcimiento, de vacaciones, de goce y en cualquier otro momento de su vida. 

ARTICULO TERCERO: En todas y cada una de las actividades de gobierno, de mando y de dirección de todos y cada uno de los Poderes de La República: Asamblea o Congreso, Presidencia de la República y Poder Ejecutivo, Poder Electoral, Fiscalía de la República y todas la Fiscalías, Fuerzas Armadas, de Aviación, Marina, etc. Policías, Contraloría de la República y todas las Contralorías, Gobiernos Estadales, Regionales, Municipales, etc. Y en general en todos y cada uno de los cargos públicos de dirección, sean estos por elección popular, por designación o por cualquier otro procedimiento; el hombre tendrá siempre una representación igual al de la Mujer, exactamente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos y cada uno de los cargos de dirección. 

ARTICULO CUARTO: En casos como el de la Presidencia de la República, Ministerios y otros, donde hasta la fecha hay una sola cabeza o una sola persona al mando del cargo; a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, se procederá en forma automática y desde ya, a desdoblar dichos cargos en la dualidad: UN HOMBRE Y UNA MUJER. Esto a fin de garantizar de inmediato la representación equitativa del hombre en todos los cargos de Dirección de la República.

ARTICULO QUINTO: Lo expresado en los Artículos Tercero y Cuarto, se extiende también para todas las Empresas e Institutos, públicos, privados o mixtos; nacionales, extranjeros o mixtos. En todos estos casos, en todos los cargos directivos, el Hombre tendrá una representación igual al de la Mujer: CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos y cada uno de los cargos de dirección. 


ARTÍCULO SEXTO: En ningún caso, el Hombre podrá traspasar su cargo directivo a una Mujer, ni relegarlo mediante Poder a una Mujer. Aún en los casos en donde esté previsto el traspaso de un cargo o la relegación o representación del mismo mediante Poder o cualquier otro procedimiento, el cargo ejercido por un Hombre, siempre deberá ser ejercido por otro Hombre, de manera de mantener siempre invariable la representación del 50% del hombre en todos los cargos de dirección y/o de mando.

ARTÍCULO SÉPTIMO: No será motivo de incumplimiento de esta Ley, los argumentos o el hecho de que faltan hombres, o que faltan hombres para dichos cargos, o que los hombres no están bien preparados para alguno de estos cargos de dirección o comando, ni ningún otro argumento, sea o no sea verdadero.
Lo expresado en este artículo será aplicable siempre, aun en los casos eventuales y futuros de una preponderancia numérica de la Mujer sobre el Hombre (o viceversa). Ello para evitar que en casos extremos se utilice el dominio numérico (sea por hechos furtivos de la naturaleza, exterminio o manipulación genética) para lograr mayor cuotas de poder de la Mujer sobre el Hombre. Con ello se busca lograr el equilibrio numérico de los géneros masculinos y femeninos en la especie humana.

ARTÍCULO OCTAVO: Para garantizar mejor la igualdad del Hombre frente a la Mujer, a partir de la promulgación de la presente Ley, en todas las palabras y en todos los hechos relativos a la especie humana, se eliminará el femenino y el masculino, ya no se dirá Abogada, Ingeniera, Presidenta, Médica, etc. (palabras que discriminan y diferencian inútilmente al Hombre de la Mujer), sino se dirá simplemente: Lo Abogad, Lo ingenier, Lo President, Lo Medic, etc.
Ejemplo, en una solicitud de personal se dirá: Se solicitan 2 Ingeniers, 3 Abogads, 1 Director, 2 Ams de Llaves, etc. Con lo cual queda garantizada la igualdad de oportunidades para el Hombre.

ARTÍCULO NOVENO: La vigencia de la presente Ley será ETERNA a partir de la fecha de su promulgación, y sólo podrá ser derogada, sustituida, y/o modificada por DIOS, sin intemediarios de ningún tipo y, siempre y cuando algún hecho de Dios, acabe con el último Hombre sobre la faz de la Tierra y del universo entero. 

ARTÍCULO DÉCIMO: Se promulga la presente Ley, en los albores del tercer milenio, el día de hoy 03 de Marzo del 3003.


  

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